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Ley 80 de 1993

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Documentos - LEY 80 DE 1993
LEY 80 de 1993
LEY No. 80 de 1993
"Por la cual se expide el estatuto general de la contratación de la
administración pública"
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. DEL OBJETO. La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y
principios que rigen los contratos de las entidades estatales.- Conc. Art. 32,
2o.-1.
ARTICULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PUBLICO. Para
los solos efectos de esta ley:
lo. Se denominan entidades estatales:
a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito
capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones
de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos
públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de
economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta
por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas e indirectas y las
demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública
mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los
órdenes y niveles.- Conc. C.P. 286, 298. 311, 319, 321, 322 325, 328, 330 210;
Ley 153/87 Art. 80; Dects. 1222 y 1333/86; 3130/68-1o. y 4o 130/76; C. de Co.
461.
b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior
de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la
República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la
Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil,
los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las
unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias
del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.- Conc.
C.P. Arts. 171, 176, 254, 249, 267, 275, 120, 206; Leyes 5a./92; 42/93; 25/74;
Dects. 2652/91, 2699/91, y 1050/68 - Arts. 3° y 4°.
2o. Se denominan servidores públicos:
a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los
organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las
asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha
denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los
funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en
quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas.
b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar
contratos en representación de éstas.- Conc. C.C. Art. 73; D. 3130/68 - Art. 5o.
3o. Se denominan servicios públicos:
Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general,
permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así
como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar
el cumplimiento de sus fines.- Conc. C.P. Arts. 1o. y 2o.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades
estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades
territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente
estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos
celebren contratos por cuenta de dichas entidades.- Conc. Ley 79/88. CN. 113,
123, 226, 352 y 365.
ARTICULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACION ESTATAL. Los servidores públicos
tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los
mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua
y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los
derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la
consecución de dichos fines.
Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar
contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades
cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus
fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.- Conc.
Arts. 2o, 2o-1, 2o.-3, 32; C.P. 2o.; y C.C. Art. 1495. C.N. Arts. 2, 6, 58, 113,
365 a 370
ARTICULO 4o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la
consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades
estatales:
lo. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto
contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante.
2o. Adelantarán las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las
sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar.- Conc. C.C. 1592; C. de
Co. 1061.
3o. Solicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se
produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o
financiero del contrato.- Conc. Arts. 25-14, 27.
4o. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios
prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las
condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones
de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se
cumplan.
Las revisiones periódicas a que se refiere el presente numeral deberán llevarse
a cabo por los menos una vez cada seis (6) meses durante el término de vigencia
de las garantías.- Conc. Art. 52.
5o. Exigirán que la calidad de los bienes y servicios adquiridos por las
entidades estatales se ajuste a los requisitos mínimos previstos en las normas
técnicas obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que tales bienes o
servicios cumplan con las normas técnicas colombianas o, en su defecto, con
normas internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial o
con normas extranjeras aceptadas en los acuerdos internacionales suscritos por
Colombia.- Conc. Art. 653; C. de Co. 968
6o. Adelantarán las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños
que sufran en desarrollo o con ocasión del contrato celebrado.- Conc. C.C.A. 85,
86, 87.
7o. Sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetirán contra los servidores
públicos, contra el contratista o los terceros responsables, según el caso, por
las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad
contractual - Conc. Arts. 2o.-2 51, 52; C.P.C. Art. 57.
8o. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y
ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras
existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado
licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa. Para
ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los
procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los
supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios.
Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse
pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del
interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.- Conc. Arts. 24, 27,
30, 39, Parágrafo; C.C. 1617
9o. Actuarán de tal modo que por causas a ellas imputables no sobrevenga una
mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.
Con este fin, en el menor tiempo posible, corregirán los desajustes que pudieren
presentarse y acordarán los mecanismos y procedimientos pertinentes para
precaver o solucionar rápida y eficazmente las diferencias o situaciones
litigiosas que llegaren a presentarse.- Conc. Art. 68; C.N. Arts. 2, 6, 78, 83,
87, 88, 90, 95-1
ARTICULO 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realización
de los fines de que trata el artículo 3o de esta ley, los contratistas:
l o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el
valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del
contrato.
En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les
restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no
pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a
los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad
contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del
nacimiento del contrato.- Conc. Art. 27
2o. Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que
el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las
órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera
general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales,
evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse. Conc. C.C.
1603
3o. Podrán acudir a las autoridades con el fin de obtener la protección de los
derechos derivados del contrato y la sanción para quienes los desconozcan o
vulneren.
Las autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones o con
cursos ni la adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco la
cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento
o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste.
4o. Garantizarán la calidad de los bienes y servicios contratados y responderán
por ello.- Conc. Art. 25, Núm. 19; 52.
5o. No accederán a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la ley
con el fin de obligarlos a hacer u omitir algún acto o hecho.
Cuando se presenten tales peticiones o amenazas, los contratistas deberán
informar inmediatamente de su ocurrencia a la entidad contratante y a las demás
autoridades competentes para que ellas adopten las medidas y correctivos que
fueren necesarios. El incumplimiento de esta obligación y la celebración de los
pactos o acuerdos prohibidos, dará lugar a la declaratoria de caducidad del
contrato.- Conc. Art. 18 C.N. Arts. 6, 58, 78, 83, 87 88. 90
ARTICULO 6o. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar contratos con las
entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las
disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades
estatales, los consorcios y uniones temporales. Conc. Arts. 2o., Núm. lo.; 7o.,
Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su
duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.- Conc. C.C.
633; C. de Co. Art. 469
ARTICULO 7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta
ley se entiende por:
1 Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma
propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato,
respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de
la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y
omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato,
afectarán a todos los miembros que lo conforman.
2 Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una
misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato
respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del
objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones
derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la
participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.-
Conc. C. de Co. 498
PARÁGRAFO lo. Los proponentes indicarán si su participación es a título de
consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y
extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no
podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal
contratante.
Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona
que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y
señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su
responsabilidad.- Conc. C. de Co. 832.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos impositivos, a los consorcios y uniones temporales se
les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributarlo para las sociedades
pero, en ningún caso, estarán sujetos a doble tributación. Conc. Ley 6a./92; Dec.
624/89.
PARÁGRAFO 3o. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las
modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta,
celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se
regirá por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios.- Conc.
C.C. 2087; C. de Co. 100, 498.
ARTICULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar
contratos con las entidades estatales:
a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y
las leyes.- Conc. Arts. 1o., 29; C.P. 127, 180 Núm. 4o; Dects. 3130/68-.28;
1421/93-.29; Ley 5a./92-282.
b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los
contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.- Conc. Arts.
29,32.
c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.- Conc. Art. 18.
d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados
disciplinariamente con destitución.- Conc. C.P. 50; Dec. 1950/73-125.
e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal
adjudicado.
f) Los servidores públicos.- Conc. Art. 2o.-2
g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro
del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra
persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o
concurso.- Conc. C.C. 35, 47.
h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el
representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado
de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con
cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado
propuesta, para una misma licitación o concurso.- Conc. C. de Co. 373
i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la
caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquéllos formen parte
con posterioridad a dicha declaratoria.- Conc. Art. 18.
Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por
un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto
que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que
dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán
por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del
hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración
del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.- Conc. Art.
29,30-12 C.P.C. 331.
2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos
estatales con la entidad respectiva: Conc. Arts. 30,2o.-1.
a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos
de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes
desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se
extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.
Conc. Art. 2o.-2; Deceso. 1050/68-28; 3130/68-18; 1042/78-4-5-6; 590/93-2-3-4.
b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos
de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la Junta o
consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de
la entidad contratante.- Conc. Arts. 2o.-2;. C.C. 35, 47; C.P. 267, 269; Dects.
1.042/78-4-5-6; 590/93-2-3-4; 1050/68-28; 3130/68-18.
c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los
niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo
directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.
Conc. Art. 2o.-2; PC. 269,267; Dects. 1042/78-4-5-6; 590/93-2-3-4.
d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no
tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad
limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en
los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo
directivo o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta
el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos,
tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo. Conc. Art. 2o.-2;
C.C. 633 Inc. 2o., 650; C. de Co. 373 y 353; Dects. 3130/68-5; 1042/78-4-5-6;
590/93-2-3-4.
e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo
se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del
sector administrativo al que la misma esté adscrita y vinculada.- Conc. Dec.
3130/68-8
PARÁGRAFO lo. La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este
artículo no se aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones,
fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o
estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en
ellas cargos de dirección o manejo.- Conc. Art. 2o.-2; Dec. 1042/78-4
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional
determinará qué debe entenderse por sociedades anónimas abiertas. Conc. C.P. 115
Inc. 2o.;C.N. Arts. 127, 128, 180-4, 181,209.
ARTICULO 9o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. Si
llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste
cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si
ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.- Conc. Art. 8o.; C. de Co.
887, 890, 891, 892, 893, 894, 895 y 896.
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de
una licitación o concurso, se entenderá que renuncia a la participación en el
proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un
consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa
autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber
cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.- Conc.
Arts. 7o y 8o.
ARTICULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No
quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los
artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan
para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente
estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni
las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan
parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato
legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto
en el artículo 60 de la Constitución Política.- Conc. C.N. Art. 60
ARTICULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA
CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES En las entidades estatales a que se refiere el
artículo 2o.:
1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o
concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la
entidad, según el caso.- Conc. Arts. 10, 27-a, 30 Parágrafo; Dec. 1050/68.
2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el
Presidente de la República.- Conc. C.P. 189-23.
3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad
respectiva:
a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos,
los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el
Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de
Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación,
el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el
Registrador Nacional del Estado Civil.- Conc. Arts. 24, 27-a; C.P. 208, 171,
176, 249, 267; Leyes 5a./92; 42/93; 25/74; Dects. 1050/68; 254, 12-f), 2652/91
2699/91.
b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes
municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores
departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las
regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y
las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas
legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.-
Conc. C.P. Art. 303, 314, 322, 328, 272-, Inc. 6, 306,321, 319, 330.
c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los
ordenes y niveles.- Conc. C.P. Art. 210; C.N. 209, 286, 297, 300-9, 307,309,
311, 313,321,322, 328.
ARTICULO 12. DE LA DELEGACIÓN PARA CONTRATAR. Los jefes y los representantes
legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la
competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de
licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del
nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.- Conc. Art. 30; 2o.-2; C.P.
211, Dects. 1050/68-21, 32, 1042/78-4-6, 590/93-2,4., C.N. 211 y 273.
ARTICULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los
contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del
presente Estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles
pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley.- Conc.
C.C. libro cuarto; Ley 153/1887 Arts. 38 y 39; C. de Co. Libro cuarto.
Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las
reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en
Colombia.
Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el
extranjero, podrán someterse a la ley extranjera.
Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito
o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de
cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los
reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de
formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago
y ajustes.- Conc. C. de C. 469
ARTICULO 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL
CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la
contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:
lo. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y
vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo
objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos
a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en
los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los
documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir
modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la
prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.- Conc.
Arts. 15, 16, 17; C.P. Art. 365;
En los actos en que se ejercite algunas de estas potestades excepcionales deberá
procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e
indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se
aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a
que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio
inicial.- Conc. Art. 27.
Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y
terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de
la acción contractual que puede intentar el contratista, según lo previsto en el
artículo 77 de esta Ley.- Conc. Arts. 77, 15, 16, 17; C.C.A. 50-1, 51, 85, 87.
2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación,
interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes
nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de
una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios
públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los
contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del
Estado se incluirá la cláusula de reversión.- Conc. Arts. 15,16, 17,18, 32-4,
76, 32-1-3,19; C. de Co. Arts. 470 y 471; C.P. Arts. 223, 336, 360, 365.
Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de
suministro y de prestación de servicios.
En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden
pactadas aun cuando no se consignen expresamente.
PARÁGRAFO. En los contratos que se celebren con personas públicas
internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los
interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los
contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las
entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de
este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades
científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las
entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o
estipulaciones excepcionales. Conc. Arts. 24, b), c), e), 2o.-1; C.C. 143; C. de
Co. 1036. C.N. 365 a 370.
ARTICULO 15. DE LA INTERPRETACIÓN UNILATERAL. Si durante la ejecución del
contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretación de
algunas de sus estipulaciones que puedan conducir a la paralización o a la
afectación grave del servicio público que se pretende satisfacer con el objeto
contratado, la entidad estatal, sí no se logra acuerdo, interpretará un acto
administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de la
diferencia.- Conc. Arts. 40, 14-1, Inc. 2o.; C.P. 365; C.C.A. 83, Inc. 2o.
ARTICULO 16. DE LA MODIFICACIÓN UNILATERAL. Si durante la ejecución del contrato
y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se
deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y
previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto
administrativo debidamente motivado o modificará mediante la supresión o adición
de obras, trabajos, suministros o servicios.
Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento
(20%) o mas del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la continuación
de ejecución. En este evento, se ordenará la liquidación del contrato y la
entidad adoptará de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para
garantizar la terminación del objeto del mismo. - Conc. Arts. 40, 60, 61,14-1
Inc. 2o. C.P. Art. 365; C.C.A. 83 Inc. 2o.
ARTICULO 17. DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL. La entidad en acto administrativo
debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los
siguientes eventos:- Conc. C.C.A. Art. 83 Inc. 2o.
lo. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de
orden público lo imponga.- Conc. C.P. Arts. 365, 213.
2o. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona
natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista.- Conc. C.C.
73, 74, 633, 2124, 2125, 2126, 2127, 2129, 2132, 2133, 2134; C. de Co. Art. 218.
3o. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista.- Conc.
C.P.C. 659, 427; C.C. 531 a 544; C. de Co- 1942.
4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del
contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. Conc. C.
de Co. 221, 1938, 1910; C.P.C. 681.
Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o y 3o. de este
artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación.
La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de
terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las
normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La entidad
dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para
asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del
servicio.
ARTICULO 18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es la estipulación en
virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de
incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera
grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su
paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado
lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se
encuentre.- Conc. Arts. 60, 61.
En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará
las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución
del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad
contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del
objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien
a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar. Conc.
Arts. 8 y 13.
Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista
quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley.
Conc. Arts. 25 - 19
La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento.
ARTICULO 19. DE LA REVERSIÓN. En los contratos de explotación o concesión de
bienes estatales se pactará que, al finalizar el término de la explotación o
concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser
propiedad de la entidad contratante sin que por ello ésta deba efectuar
compensación alguna.- Conc. Arts. 32-4, 16, 2o.-1; Decreto Ley
ARTICULO 20. DE LA RECIPROCIDAD. En los procesos de contratación estatal se
concederá al proponente de bienes y servicios de origen extranjero, el mismo
tratamiento y en las mismas condiciones, requisitos procedimientos y criterios
de adjudicación que el tratamiento concedido al nacional, exclusivamente bajo el
principio de reciprocidad.
Se entiende por principio de reciprocidad, el compromiso adquirido por otro
país, mediante acuerdo, tratado o convenio celebrado en Colombia, en el sentido
de que a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les concederá en ese
país el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en cuanto a las condiciones
requisitos, procedimientos y criterios para la adjudicación de los contratos
celebrados con el sector público.- Conc. Arts. 21 y 30; C.P. Art. 113.
PARÁGRAFO lo. El Gobierno Nacional, en los acuerdos, tratados o convenios
que celebre para estos efectos, deberá establecer todos los mecanismos
necesarios para hacer cumplir el tratamiento igualitario entre el nana y el
extranjero tanto en Colombia como en el territorio del país con quien se celebre
el mencionado acuerdo, convenio o tratado.
PARÁGRAFO 2o. Cuando para los efectos previstos en este artículo no se hubiere
celebrado acuerdo, tratado o convenio, los proponentes de bienes y servicios de
origen extranjero podrán participar en los procesos contratación en las mismas
condiciones y con los mismos requisitos exigidos a los nacionales colombianos,
siempre y cuando en sus respectivos países los proponentes de bienes y servicios
de origen colombiano gocen de iguales oportunidades. El Gobierno Nacional
establecerá los mecanismos para asegurar el cumplimiento de la reciprocidad
prevista en este parágrafo.
ARTICULO 21. DEL TRATAMIENTO Y PREFERENCIA DE LAS OFERTAS NACIONALES. Las
entidades estatales garantizarán la participación de los oferentes de bienes y
servicios de origen nacional, en condiciones competitivas de calidad,
oportunidad y precio, sin perjuicio del procedimiento de selección objetiva que
se utilice y siempre y cuando exista oferta de origen nacional.- Conc. Arts. 3,
6, 7, 20, 22, 44.
Cuando se trate de la ejecución de proyectos de inversión se dispondrá la
desagregación tecnológica.
En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento, distintos de
los créditos de proveedores, se buscará que no se exija el empleo o la
adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia extranjera
específica, o que a ello se condicione el otorgamiento. Así mismo, se buscará
incorporar condiciones que garanticen la participación de oferentes de bienes y
servicios de origen nacional.- Conc. Arts. 24-b), 41. parágrafo 2.
En igualdad de condiciones para contratar, se preferirá la oferta de bienes y
servicios de origen nacional.
Para los oferentes extranjeros que se encuentren en igualdad de condiciones, se
preferirá aquel que contenga mayor incorporación de recursos humanos nacionales,
mayor componente nacional y mejores condiciones para la transferencia
tecnológica.
El Consejo Superior de Comercio Exterior determinará el régimen vigente para las
importaciones de las entidades estatales.- Conc. Art. 2o.-1.
PARÁGRAFO lo. El Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por bienes y
servicios de origen nacional y de origen extranjero y por desagregación
tecnológica. Corresponde también al Gobierno Nacional diseñar mecanismos que
faciliten el conocimiento oportuno tanto de la oferta de bienes y servicios de
origen nacional, como de la demanda de las entidades estatales
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará el componente nacional al que
deben someterse las entidades estatales, para garantizar la participación de las
ofertas de bienes y servicios de origen nacional.
ARTICULO 22. DE LOS REGISTROS DE PROPONENTES. Todas las personas naturales o
jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra,
consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribirán en la
Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas
de conformidad con lo previsto en este artículo. Conc. Arts. 2o.-1, 32-1-2; C.C.
73, 74, 633, C.C. 1849; C. de Co. 98, 968. 78.
El Gobierno Nacional adoptará un formulario único y determinará los documentos
estrictamente indispensables que las Cámaras de Comercio podrán exigir para
realizar la inscripción. Así mismo, adoptará el formato de certificación que
deberán utilizar las cámaras de comercio.
Con base en los formularios y en los documentos presentados, las cámaras de
comercio conformarán un registro especial de inscritos clasificados por
especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o
servicios ofrecidos y expedirán las certificaciones o informaciones que en
relación con el mismo se les solicite.
La certificación servirá de prueba de la existencia y representación del
contratista y de las facultades de su representante legal e incluirá la
información relacionada con la clasificación y calificación del inscrito.- Conc.
C. de Co. Art. 30.
En relación con los contratos ejecutados incluirá la cuantía, expresada en
términos de valor actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la
certificación constarán, igualmente, los datos e informaciones sobre
cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad técnica y
administrativa, relación de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones
impuestas y el termino de su duración.
No se requerirá de este registro, ni de calificación ni clasificación en los
casos de contratación de urgencia a que se refiere el artículo 42 de esta ley,
contratación de menor cuantía a que se refiere el artículo 24 de esta ley,
contratación para el desarrollo directo de actividades científicas o
tecnológicas, contratos de prestación de servicios y contratos de concesión de
cualquier índole y cuando se trate de adquisición de bienes cuyo precio se
encuentre regulado por el Gobierno Nacional.- Conc. Arts. 42, 24-1-a), d),
32-3-4.
El registro de proponentes será público y por tanto cualquier persona puede
solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones,
calificaciones y clasificaciones que contenga.
22.1 DE LA INFORMACIÓN SOBRE CONTRATOS, MULTAS Y SANCIONES DE LOS INSCRITOS. Las
entidades estatales enviarán, semestralmente a la Cámara de Comercio que tenga
jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, la información concerniente
a los contratos ejecutados, cuantía, cumplimiento de los mismos y las multas y
sanciones que en relación con ellos se hubieren impuesto. El servidor público
que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta.- Conc. Arts.
2-1, 2-2,
22.2 DE LA RENOVACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y MODIFICACIÓN. La inscripción en la Cámara
de Comercio se renovará anualmente, para lo cual los inscritos deberán
diligenciar y presentar el formulario que para el efecto determine el Gobierno
Nacional, junto con los documentos actualizados que en él se indique. En dicho
formulario los inscritos informarán sobre las variaciones referentes a su
actividad a fin de que se tome nota de ellas en el correspondiente registro.
Las personas podrán solicitar a la Cámara de comercio la actualización,
modificación o cancelación de su inscripción cada vez que lo estimen
conveniente, mediante la utilización de los formularios que el Gobierno Nacional
establezca para el efecto.
22.3 DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS INSCRITOS. La clasificación y
calificación la efectuarán las mismas personas naturales o jurídicas interesadas
en contratar con las entidades estatales, ciñiéndose estrictamente a la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional en aplicación de criterios de
experiencia, capacidad financiera, técnica, organización, disponibilidad de
equipos, y se presentará a la respectiva cámara de comercio simultáneamente con
la solicitud de inscripción. La entidad contratante se reservará la facultad de
verificar la información contenida en el certificado expedido por la cámara de
comercio y en el formulario de clasificación y calificación.- Conc. Art. 2-1;
C.C. 74, 633; C. de Co. Arts. 78, 98.
La capacidad financiera del inscrito se establecerá con base en la última
declaración de renta y en el último balance comercial con sus anexos para las
personas nacionales y en los documentos equivalentes a los anteriores, para las
personas extranjeras.- Conc. Ley 6/92; C. de Co. 52, 469.
La calificación determinará la capacidad máxima de contratación del inscrito y
será válida ante todas las entidades estatales de todos los órdenes y niveles.
Conc. Art. 2o.-1.
22.4 DEL REGISTRO DE PERSONAS EXTRANJERAS. Cuando se trate de personas naturales
extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas privadas
extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, que pretendan
presentar propuestas o celebrar contratos para los cuales se requiera presentar
el registro previsto en esta Ley, se les exigirá el documento que acredite la
inscripción en el registro correspondiente en el país en donde tiene su
domicilio principal, así como los documentos que acrediten su existencia y su
representación legal, cuando a esto último hubiere lugar. En defecto de dicho
documento de inscripción deberán presentar la certificación de inscripción en el
registro establecido en esta Ley. Adicionalmente, deberán acreditar en el país
un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la
propuesta y celebrar el contrato, así como para representarlas judicial y
extrajudicialmente. Conc. C.C. Arts. 73, 74, 633; C. de Co. 469, 477.
Los documentos otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados en la
forma prevista en las normas vigentes sobre la materia. Lo establecido en este
artículo se entenderá sin perjuicio del deber a cargo de la entidad estatal
respectiva de exigir a dichas personas documentos o informaciones que acrediten
su experiencia, capacidad e idoneidad.- Conc. Art. 2o.-1; C. de Co. 480.
22.5 DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN Cualquier persona
inconforme con la calificación y clasificación de los inscritos, podrá
impugnarlas ante la respectiva cámara de comercio. El acto administrativo de la
cámara de comercio que decida la impugnación podrá ser objeto de recurso de
reposición y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los
términos del Código Contencioso Administrativo. Para que la impugnación sea
admisible deberá prestarse caución bancaria o de la compañía de seguros para
garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Las entidades
estatales deberán impugnar la clasificación y calificación de cualquier inscrito
cuando adviertan irregularidades o graves inconsistencias. El Gobierno
reglamentará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.- Conc. Art. 22-3,
2o.-1, C. de Co. 78 C.C.A. 83 Inc. 2o., 51, 85, 140
22.6 DE LAS SANCIONES. Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe presentó
documentos o informaciones para la inscripción, calificación o clasificación que
no correspondan a la realidad, se ordenará, previa audiencia del afectado, la
cancelación del registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con
las entidades estatales por el término de diez (10) años sin perjuicio de las
acciones penales a que haya lugar.- Conc. Art. 8-1-a); C.P. Título VI; Art. 769.
22.7 DE LOS BOLETINES DE INFORMACIÓN DE LICITACIONES. Las entidades estatales
deberán remitir a las cámaras de comercio de su jurisdicción, la información
general de cada licitación o concurso que pretendan abrir, en la forma y dentro
de los plazos que fije el reglamento.
Con base en esta información las cámaras de comercio elaborarán y publicarán un
boletín mensual, que será público, sin perjuicio de lo establecido en el numeral
3 del Art. 30 de esta Ley.- Conc. Art. 2o.-1; C. de Co. 78, 79, Inc. 2o.
El servidor público responsable de esta tarea que incumpla esta obligación
incurrirá en causal de mala conducta.- Conc. Art. 2o.-2.
22.8 DE LA FIJACIÓN DE TARIFAS. El Gobierno Nacional fijará el monto de las
tarifas que deban sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de
la inscripción en el registro de proponentes, así como por su renovación y
actualización y por las certificaciones que se les solicite en relación con
dicho registro. Igualmente, fijará el costo de la publicación del boletín de
información y del trámite de impugnación de la calificación y clasificación Para
estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de
registro, en que incurran las cámaras de comercio, así como de la expedición de
certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de
impugnación.- Conc. C.R.P. y M. Art. 52.
22.9 DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO. El registro, calificación y clasificación a
que se refiere este articulo, regirá un año después de la promulgación de la
presente Ley. Los registros actualmente existentes, así como el régimen de
renovación de inscripciones, continuarán hasta que entre en vigencia el registro
de proponentes de que trata este articulo.
II. DE LOS PRINCIPIOS DE LA ESTATAL
ARTICULO 23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES
ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se
desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y
responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función
administrativa. Igualmente, se aplicaran en las mismas las normas que regulan la
conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la
contratación, los principios generales del derecho y los particulares del
derecho administrativo.- Conc. Arts. 24, 25, 26, 28; C.P. 209; C.C. 1618 a 1624;
Ley 58 /82; C.N. 209.
ARTICULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio:
lo. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o
concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar
directamente:- Conc. Art. 30, Parágrafo.
a) Menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación
se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las
entidades a las que se aplica la presente Ley, expresados en salarios mínimos
legales mensuales.
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000
salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1000 salarios
mínimos legales mensuales; las que tengan un prepuesto anual superior o igual a
1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor
cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un
presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios
mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos
legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a
250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor
cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales, las que tengan un
presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior 250.000 salarios mínimos
legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales
mensuales, las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e
inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será
hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto
anual superior o igual a 6.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a
12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 100
salarios mínimos legales mensuales y las que tengan un presupuesto anual
inferior a 6.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta
25 salarios mínimos legales mensuales.
b) Empréstitos.- Conc. Art. 40 Inc. 4o; 41 parágrafo 2o.
c) Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro.- Conc. Art. 32-3.
d) Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos
artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o
jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o
tecnológicas.
e) Arrendamiento o adquisición de inmuebles.- Conc. Art. 40; C.C. 1973, 1849.
f) Urgencia manifiesta.- Conc. Art. 42.
g) Declaratoria de desierta de la licitación o concurso.- Conc. Art. 25-18.
h) Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al
pliego de condiciones, o términos de referencia o, en general, cuando falte
voluntad de participación.
i) Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional
j) Cuando no exista pluralidad de oferentes.
k) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas
de productos legalmente constituidas.
l) Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de
servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a
cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante
encargos fiduciarios.- Conc. Arts. 5o., 32-3.
m) Los actos y contratos que tengan por directo las actividades comerciales e
industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de
las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título
enunciativo identifica el artículo 32 de esta Ley.
2o. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer
y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten,
para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas
actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones. Conc. Art.
30-4-8-10.
3o. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las
contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el
ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política.
Conc. Arts. 29,30 parágrafo; C.P. 273; C.C.A. 3 Inc. 7.
4o. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren
interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando
la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios.
Conc. C.C.A. 29 Inc. 3o.
5o. En los pliegos de condiciones o términos de referencia:- Conc. Art. 30-2.
a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el
correspondiente proceso de selección.- Conc. Art. 30.
b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la
confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva
y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso.- Conc. Arts.
25-18, 29.
c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes,
obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.
d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni
exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos
que se suministren.
e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas
y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que
dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.- Conc. C.C. 1509 a 1512.
f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere
lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.
Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos
de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral,
o dispongan renuncias o reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí
enunciados.
6o. En los avisos de publicación de apertura de la licitación o concurso y en
los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalarán las reglas de
adjudicación del contrato.- Conc. Art. 30-2-3.
7o. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con
ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y
precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de
adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia.- Conc.
Art. 30-11-18-25; C.C.A. 83 Inc. 2o.
8o. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus
competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente les
será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás
requisitos previstos en el presente Estatuto.- Conc. Arts. 30, 44, C.P 13, 122;
C.C.A. 84 Inc. 2o.
9o. Los avisos de cualquier clase a través de los cuales se informe o anuncie la
celebración o ejecución de contratos por parte de las entidades estatales, no
podrán incluir referencia alguna al nombre o cargo de ningún servidor público.-
Conc. Arts. 30-3, 2o.-2.
PARÁGRAFO lo. Los casos de contratación directa a que se refiere el numeral 1o.
del presente artículo, no impedirán el ejercicio del control por parte de las
autoridades competentes del comportamiento de los servidores públicos que hayan
intervenido en dichos procedimientos y en la celebración y ejecución del
contrato.- Conc. Arts. 2o.-2, 62 a 65.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional expedirá, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de esta Ley, un reglamento de contratación directa,
cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de economía
transparencia y selección objetiva previstos en ella.- Conc. Arts. 25, 29; C.P.
115 Inc. 2o; C.R.P. y M. 52.
Si el Gobierno no expidiere el reglamento respectivo, no podrá celebrarse
directamente contrato alguno por ninguna entidad estatal so pena de su nulidad.
Conc. Arts 2o-1, 45.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la venta de los bienes de las entidades estatales deba
efectuarse por el sistema de martillo, se hará a través del procedimiento de
subasta que realicen las entidades financieras debidamente autorizadas para el
efecto y vigiladas por la Superintendencia Bancaria.- Conc. Art. 20.-1; Ley
45/90.
La selección de la entidad vendedora la hará la respectiva entidad estatal, de
acuerdo con los principios de transparencia, economía, responsabilidad y
selección objetiva y teniendo en cuenta la capacidad administrativa que pueda
emplear cada entidad financiera para realizar los remates.- Conc. Arts. 2o -1,
25, 26, 29.
ARTICULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio:
1o. En las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos de
referencia para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los
procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección;
objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán
términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de selección y las
autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones.- Conc. Arts. 30-2, 29;
C.C.A. 3o. Inc. 3o.
2o. Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de tal
manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los
expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o de la
inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias
inhibitorias.- Conc. Art. 3o Inc. 5o.
3o. Se tendrá en consideración que las reglas y procedimientos constituyen
mecanismos de la actividad contractual y buscan servir a los fines estatales, a
la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y a la
protección y garantía de los derechos de los administrados.- Conc. Arts. 2o.,
2o.-3.
4o. Los tramites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos y se
impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato.- Conc.
C.C.A. 3 Inc. 2o.
5o. Se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las
diferencias y controversias que con motivo de la celebración y ejecución del;
contrato se presenten.- Conc. Art. 68.
6o. Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán
procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o
disponibilidades presupuestales.- Conc. Arts. 2o., 30, 41 inc. 2o.
7o. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones
y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio
del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el
caso.- Conc. Arts. 30-1, 24-1.39 parágrafo
8o. El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones
revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias
o requisito-, diferentes de los previstos en este Estatuto - Conc. Arts.
30-11,32
9o. En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras
y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre
su organización y funcionamiento.- Conc. Art. 24-2; C.P. 208, 211; Dectos.
3130/68-16,1050/68-19.
10. Los jefes o representantes de las entidades a las que se aplica la presente
Ley, podrán delegar la facultad para celebrar contratos en los términos
previstos en el artículo 12 de esta Ley y con sujeción a las cuantías que
señalen sus respectivas juntas o consejos directivos. En los demás casos, dichas
cuantías las fijará el reglamento.- Conc. C P. 208, 211, 303, 314, 267, 272,
275, 207; Dectos. 3130/68-16, 2652/91; Leyes 5a/92, 42/93, 25/74.
11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y
vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo
relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso
de licitación. Conc. Art. 30-10; C.P. Arts. 273; Arts., 171, 176, 298, 311, 249,
267, 275.
De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o., y 313, numeral
3o., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos
municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la
celebración de contratos.- Conc. C.P. 300, 303, 313, 315.
12. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de
la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y
proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de referencia.
Conc. Art. 30-1.
La exigencia de los diseños y estudios no regirá cuando el objeto de la
contratación sea la construcción o fabricación con diseños de los proponentes.
13. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales
necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de
celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación
de la cláusula de actualización de precios.- Conc. Núm. 6o; Arts. 40, 41,41
parágrafo lo.
14. Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación global
destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los
pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados por
razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los
contratos por ellas celebrados.- Conc. Arts. 27,4-3-8.
15. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o
autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier
otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma
perentoria y expresa lo exijan leyes especiales.- Conc. Art. 30-8; C.P. 83.
La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura
contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas,
no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimiento hechos. Conc.
Art. 29. inc. 3-4.
16. En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del
contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3)
meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones
del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo. Pero el
funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta serán responsables en
los términos de esta Ley.- Conc. Arts. 26-2, 51; C.C.A. 41.
17. Las entidades no rechazarán las solicitudes que se les formulen por escrito
aduciendo la inobservancia por parte del peticionario de las formalidades
establecidas por la entidad para su tramitación y oficiosamente procederán a
corregirlas y a subsanar los defectos que se adviertan en ellas. Igualmente,
estarán obligadas a radicar las actas o cuentas de cobro la fecha en que sean
presentadas por el contratista, procederán a corregirlas o ajustarlas
oficiosamente si a ello hubiere lugar y, si esto no fuere posible, las
devolverán a la mayor brevedad explicando por escrito los motivos en que se
fundamente tal determinación.- Conc. C.C.A. 3 Inc. 3o.
18. La declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá
por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto
administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones
que han conducido a esa decisión. Conc. Arts. 29,30-9 Inc. 3o
19. El contratista prestara garantía única que avalará el cumplimiento de las
obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida
y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo
amparado. Igualmente, los proponentes prestarán garantía de seriedad de los
ofrecimientos hechos.- Conc. Arts. 41 Inc. 2o., 60; C. de Co. 1061, 1066.
Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros
legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias.
La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y
la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no expirará por falta
de pago de la prima o por revocatoria unilateral.
Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito,
interadministrativos y en los de seguros.- Conc. Art. 24-1, b), c); C. de Co.
1036
Las entidades estatales podrán exonerar a las organizaciones cooperativas
nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas del otorgamiento de
garantías en los contratos que celebren con ellas, siempre y cuando el objeto,
cuantía y modalidad de los mismos, así como las características específicas de
la organización de que se trate, lo justifiquen. La decisión en este sentido se
adoptará mediante resolución motivada.- Conc. Art. 2o.-1; Ley 79/88-13.
20. Los fondos destinados a la cancelación de obligaciones derivadas de
contratos estatales podrán ser entregados en administración fiduciaria o bajo
cualquier otra forma de manejo que permita la obtención de beneficios y ventajas
financieras y el pago oportuno de lo adeudado.- Conc. Art. 32-5. C.N. Arts. 83,
84, 90.
ARTICULO 26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio:
lo. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los
fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado
y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que
puedan verse afectados por la ejecución del contrato.- Conc. Arts. 2o.-2 3 4, 5;
C.P. 2.
2o. Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones
antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas.
Conc. Arts. 2-2, 51, 58; C.P. 123, 124.
3o. Las entidades y los servidores públicos, responderán cuando hubieren abierto
licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los correspondientes
pliegos de condiciones, términos de referencia, diseños, estudios planos y
evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones o
términos de referencia hayan sido elaborados en forma incompleta ambigua o
confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por
parte de aquéllos.- Conc. Arts. 2-1, 2, 24-5,25-12, 30-1, inciso 2o. y Núm. 2o.
4o. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas
sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que
gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia.- Conc. Arts. 2-2;
C.P. 209.
5o. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la
de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal
quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni
a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los
organismos de control y vigilancia de la misma.- -Conc. Arts. 2-1, 25-10, C.P.
208, 210, 303, 314, 267, 275; Leyes 5/92, 42193 y 25/74: Dectos. 3130/6816;
2652/91; 2699/91.
6o. Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que se fijen
condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito
de obtener 18 adjudicación del contrato.- Conc. Arts.3-6. 52
7o. Los contratistas responderán por haber ocultado al contratar, inhabilidades,
incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa.-
Conc. Arts. 52,58.
8o. Los contratistas responderán y la entidad velará por la buena calidad del
objeto contratado.- Conc. Arts. 4-5, 5-4-2; C.N. Arts 4, 6, 90, 123
ARTICULO 27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL En los contratos estatales se mantendrá
la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de
proponer o de contratar, según el caso Si dicha igualdad o equivalencia se rompe
por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el
menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.- Conc.
Arts 32 inciso lo, 4-3 5-1
Para tales efectos. Las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios
sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento
de costos financieros e intereses si a ello hubiere lugar, ajustando la
cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14
del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas
necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al
contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate.- Conc. Arts.
5-1, 25-14 30-1 Inc. 2o; Ley 38/89.
ARTICULO 28. DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS CONTRACTUALES En la
interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a
procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de las
cláusulas y estipulaciones de los contratos se tendrá en consideración los fines
y los principios de que trata esta Ley, los mandatos de la buena fe y la
igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los
contratos conmutativos - Conc. Arts 23. 30. 14-2 40 3. 23; C.C 768, 769 y 1498;
C N 2. 83
ARTICULO 29. DEL DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA La selección de contratistas será
objetiva
Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más
favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración
factores de afecto o de interés y en general, cualquier clase de motivación
subjetiva.- Conc. Arts 30 parágrafo y Nums 7 y 8. 24-5
Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de
escogencia, tales como cumplimiento experiencia organización, equipos plazo
precio y la ponderación precisa detallada y concreta de los mismos contenida en
los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la
Suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el
más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores
diferentes 8 los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más
bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al
solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación.- Conc. Arts. 30, parág
y numerales 7 y 8 y 24-5.
El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los
diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del
mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos
consultores o asesores designados para ello. Art. 30-7.
En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los
costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su
utilización.- Conc. Art. 20 Inc. 1o.
ARTICULO 30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN. La licitación
o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas:
lo. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por medio
de acto administrativo motivado.- Conc. Arts. 2o.-1, 25-10, 26-5; C P. 210, 303,
314, 267, 275; Leyes 42/93, 25/74 y 5a/92; Dects. 3130/68-16, 2652/91, 2669/91.
De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25 de esta Ley la
resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la
entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del
contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras,
presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso. Cuando sea necesario, el
estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones
de prefactibilidad o factibilidad.- Conc. Art. 26-3; C.P. 339, 346.
2o. La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones
o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5o. del
articulo 24 de esta Ley, en los cuales se detallará especialmente los aspectos
relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y
obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores
objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar
que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y
completas.- Conc. Arts. 24-5,4,5
3o Dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la
apertura de la licitación o concurso se publicarán hasta tres (3) avisos con
intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la
naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en diarios de amplia circulación en
el territorio de jurisdicción de la entidad o, a falta de éstos, en otros medios
de comunicación social que posean la misma difusión.
En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de
acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y se
fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete
(7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de mercado
en la respectiva población.
Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales
de la respectiva licitación o concurso.
4o. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la
presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas que
retiraron pliegos de condiciones o términos de referencia, se celebrará una
audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los mencionados
documentos y de oír a los interesados, de lo cual se levantará un acta suscrita:
por los intervinientes.
Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el
jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes a
dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación o
concurso hasta por seis (6) días hábiles.
Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación o concurso,
cualquier interesado puede solicitar aclaraciones adicionales que la entidad
contratante responderá mediante comunicación escrita, copia de la cual enviará a
todos y cada una de las personas que retiraron pliegos o términos de
referencia.- Conc. Art. 24-5
5o. El plazo de la licitación o concurso, entendido como el término que debe
transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y
la de su cierre, se señalará en los pliegos de condiciones o términos de
referencia, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato.
Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos
terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones o
términos de referencia, dicho plazo se podrá prorrogar, antes de su
vencimiento,: por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado.-
Conc. Art. 24-5
6o. Las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos
contenidos en el pliego de condiciones o términos de referencia. Los proponentes
pueden presentar alternativas y excepciones técnicas o económicas siempre y
cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la adjudicación.- Conc. Art.
24-5.
7o. De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos
de condiciones o términos de referencia, se señalará el plazo razonable dentro
del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y
jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los
proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables.
8o. Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría
de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes
presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta
facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus
propuestas.
9o. Los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato se
señalaran en los pliegos de condiciones o términos de referencia, teniendo en
cuenta su naturaleza, objeto y cuantía.- Conc. Art. 24-5.
El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos antes de su
vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado
siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.
Dentro del mismo término para la adjudicación, podrá declararse desierta la
licitación o concurso conforme a lo previsto en este estatuto.- Conc. Art. 25-
18.
10. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política, la
adjudicación se hará en audiencia pública. En dicha audiencia participarán el
jefe de la entidad o la persona en que, conforme a la ley, se haya delegado la
facultad de adjudicar y, además, podrán intervenir en ella los servidores
públicos que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los proponentes y las
demás personas que deseen asistir.
De la audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de las
deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren
producido.
11. El acto de adjudicación se hará mediante resolución motivada que se
notificara personalmente al proponente favorecido en la forma y términos
establecidos para los actos administrativos y, en el evento de no haberse
realizado en audiencia pública, se comunicará a los no favorecidos dentro de los
cinco (5) días calendario siguientes.
El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario
12. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del
término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en
calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituidos para responder
por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales
conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor
de los citados depósito o garantía.
En este evento, la entidad estatal, mediante acto administrativo debidamente
motivado, podrá adjudicar el contrato, dentro de los quince (15) días
siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su
propuesta sea igualmente favorable para la entidad.
PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente Ley se entiende por licitación
pública el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula
públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los
interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable.
Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos,
intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se
efectuará también mediante invitación pública.
ARTICULO 31. DE LA PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS Y SENTENCIAS SANCIONATORIAS. La
parte resolutiva de los actos sancionatorios una vez ejecutoriados, se publicará
por dos (2) veces en medios de comunicación social escrita con amplia
circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad estatal respectiva y
se comunicará a la cámara de comercio en que se encuentre inscrito el
contratista sancionado. También se publicará en el Diario Oficial y se
comunicarán a la Procuraduría General de la Nación.- Conc. Art. 22; C.P. 275;
C.C.A. 62.
Ante la ausencia de estos medios de comunicación se anunciará por bando publico
en dos (2) días de mercado diferentes.
La publicación a que se refiere el presente articulo correrá a cargo del
sancionado. Si éste no cumple con tal obligación, la misma se hará por parte de
la entidad estatal, la cual repetirá contra el obligado.
III. DEL CONTRATO ESTATAL
ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos
jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se
refiere el presente Estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones
especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como
los que, a titulo enunciativo, se definen a continuación:- Conc. Alt 2o.-1; C.C.
1494 y libro cuarto; C. de Co. Iibro cuarto; Decto. 1730/91.
lo. Contrato de obra.
Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la
construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de
cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la
modalidad de ejecución y pago.- Conc. C.C. 656.
En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso
de licitación o concurso públicos la interventoría deberá ser contratada con una
persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien
responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos
previstos en el articulo 53 del presente Estatuto.- Conc. Art. 30 parágrafo.
2o. Contrato de Consultoría.
Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos
a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios
de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos
específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y
supervisión.
Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría,
asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la
ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
Ninguna orden del interventor podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el
interventor entregar por escrito sus ordenes o sugerencias y ellas deben
enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato.- Conc. Art. 2o.-1
3o. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades
estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o
funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con
personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal
de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales
y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.- Conc. Art. 2o.-1;
C.C. 74.
4o. Contrato de Concesión.
Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el
objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación,
explotación organización o gestión, total o parcial, de un servicio público o la
construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien
destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades
necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio
por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la
entidad concedente, a cambio de una remuneración y que puede consistir en
derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue
en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en
general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes
acuerden.
5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública.
Las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública,
cuando así lo autorice la ley, la asamblea departamental o el concejo municipal,
según el caso.
Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades
fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la
administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales
entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el Art. 20 de
esta Ley.
Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán
celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en
el presente estatuto, y únicamente para objetos y con plazos precisamente
determinados. En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán
delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se
celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su
remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se
encuentren presupuestados.
Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de
promulgación de esta Ley hayan sido suscritos por las entidades estatales,
continuarán vigentes en los términos convenidos con las sociedades fiduciarias.
La selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada se
hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación previsto en esta
Ley.
Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia
pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en
este Estatuto así como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de
interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal
fideicomitente.
Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias
corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control posterior que
deben realizar la Contraloría General de la República y las Contralorías
Departamentales, Distritales y Municipales sobre la administración de los
recursos públicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercerán un
control sobre la actuación de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los
encargos fiduciarios o contratos de fiducia, de acuerdo con la Constitución
Política y las normas vigentes sobre la materia.
La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca implicará
transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, no constituirá
patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio
de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. A la fiducia pública
le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil en
cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley.
So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en
contravención del artículo 355 de la Constitución Política. Si tal evento se
diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la persona, natural o
jurídica, adjudicataria del respectivo contrato.
PARÁGRAFO lo. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre fiducia y encargo
fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las
compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que
correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social,
no estarán sujetos a las disposiciones del presente Estatuto y se regirán por
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.
PARÁGRAFO 2o. Las personas interesadas en celebrar contratos de concesión para
la construcción de una obra pública, podrán presentar oferta en tal sentido a la
respectiva entidad estatal en la que se incluirá, como mínimo, la descripción de
la obra, su prefactibilidad técnica y financiera y la evaluación de su impacto
ambiental. Presentada la oferta, la entidad estatal destinataria de la misma la
estudiará en el término máximo de tres (3) meses y si encuentra que el proyecto
no es viable así se lo comunicará por escrito al interesado. En caso contrario,
expedirá una resolución mediante la cual ordenará la apertura de la licitación,
previo cumplimiento de lo previsto en los numerales 2o y 3o. del artículo 30 de
esta Ley.
Cuando además de la propuesta del oferente inicial, se presente como mínimo una
propuesta alternativa, la entidad estatal dará cumplimiento al procedimiento de
selección objetiva previsto en el citado artículo 30.
Si dentro del plazo de la licitación no se presenta otra propuesta, la entidad
estatal adjudicará el contrato al oferente inicial en el término señalado en el
respectivo pliego, siempre que cumpla plenamente con los requisitos exigidos en
el mismo.
Los proponentes podrán presentar diversas posibilidades de asociación con otra u
otras personas naturales o jurídicas cuyo concurso consideren indispensable para
la cabal ejecución del contrato de concesión en sus diferentes aspectos. Para el
efecto, indicarán con precisión si pretenden organizarse como consorcio, unión
temporal, sociedad o bajo cualquier otra modalidad de asociación que consideren
Conveniente. En estos casos deberán adjuntar a la propuesta un documento en el
que los interesados expresen claramente su intención de formar parte de la
asociación propuesta Así mismo, deberán presentar los documentos que acrediten
los requisitos exigidos por la entidad estatal en el pliego de condiciones
Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este
parágrafo, el documento de intención consistirá en una promesa de contrato de
sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se
le adjudique. Una vez expedida la resolución de adjudicación y constituida en
legal forma la sociedad de que se trate, el contrato de concesión se celebrará
con su representante legal.- Conc. Arts. 2o.-1, 7, 25, 30 parágrafo; C.P. 267;
C.C. 269; C. de Co. título XI.
ARTICULO 33. DE LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS Y DE LAS ACTIVIDADES DE
TELECOMUNICACIONES. Se entiende por actividad de telecomunicaciones el
establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y
exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin
conexión a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de
telecomunicaciones. Para todos los efectos legales las actividades de
telecomunicaciones se asimilan a servicios privados.
Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por
personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia,
con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades especificas de
telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con
el exterior.
Para efectos de la presente Ley, la clasificación de servicios públicos y de las
actividades de telecomunicaciones será la establecida en el Decreto-Ley 1900 de
1990 o en las demás normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen.
Los servicios y las actividades de telecomunicación serán prestados mediante
concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias por las
entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-Ley 1900 de
1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
Las calidades de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y los
requisitos y condiciones, jurídicos y técnicos, que deben cumplir los
concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones, serán los
previstos en las normas y estatutos de telecomunicaciones vigentes.
PARÁGRAFO: Los procedimientos, contratos, modalidades de asociación y
adjudicación de servicios de telecomunicaciones de que trata la Ley 37 de 1993,
continuarán rigiéndose por lo previsto en dicha ley y en las disposiciones que
la desarrollen o complementen. Los servicios de televisión se concederán
mediante contrato, de conformidad con las normas legales y disposiciones
especiales sobre la materia.- Conc. Arts. 34 a 3G, 3X, 81; Leyes 14/91, 37/93;
Dctos leyes 1900/90, 2122/92 y 2123/92; C.N. 75 a 77.
ARTICULO 34. DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA DE LARGA DISTANCIA
NACIONAL E INTERNACIONAL. La concesión para la prestación de los servicios de
telefonía básica fija conmutada de larga distancia nacional e internacional, se
otorgará conforme a lo dispuesto por el Decreto 2122 de 1992.
ARTICULO 35. DE LA RADIODIFUSIÓN SONORA. Los concesionarios de los servicios de
radiodifusión sonora, podrán ser personas naturales o Jurídicas, cuya selección
se hará por el procedimiento objetivo previsto en esta Ley, de acuerdo con las
prioridades establecidas en el Plan General de Radiodifusión que expida el
Gobierno Nacional.
El servicio de radiodifusión sonora sólo podrá concederse a nacionales
colombianos o a personas Jurídicas debidamente constituidas en Colombia.
En las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, se
entenderá Incorporada la reserva de utilización de los canales de radiodifusión,
al menos por dos (2) horas diarias, para realizar programas de educación a
distancia o difusión de comunicaciones oficiosas de carácter judicial.
PARÁGRAFO lo. El servicio comunitario de radiodifusión sonora, será considerado
como actividad de telecomunicaciones y otorgado directamente mediante licencia,
previo cumplimiento de los requisitos y condiciones Jurídicas, sociales y
técnicas que disponga el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2o. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la
Constitución Política, en los procedimientos relativos a la concesión de los
servicios de radiodifusión sonora, la adjudicación se hará al proponente que no
sea concesionario de tales servicios en la misma banda y en el mismo espacio
geográfico en el que, conforme a los respectivos pliegos, vaya a funcionar la
emisora, siempre que reúna los requisitos y condiciones jurídicas, económicas y
técnicas exigidas. Cualquiera de los proponentes podrá denunciar ante la entidad
concedente y ante las demás autoridades competentes, los hechos o acciones a
través de los cuales se pretenda desconocer el espíritu de esta norma.- Conc.
Arts. 29, 36.
ARTICULO 36. DE LA DURACIÓN Y PRORROGA DE LA CONCESIÓN. El termino de duración
de las concesiones para la prestación de los servicios y actividades de
telecomunicaciones, no podrá exceder de diez años, prorrogable automáticamente
por un lapso igual. Dentro del año siguiente a prorroga automática, se procederá
a la formalización de la concesión.
PARÁGRAFO. Los contratos vigentes para la prestación del servicio de
radiodifusión sonora, quedan prorrogados automáticamente por termino para el
cual fueron otorgados, siempre y cuando no exceda el lapso de diez (10) años.
Conc. Arts. 33, 35.
ARTICULO 37. DEL RÉGIMEN DE CONCESIONES Y LICENCIAS DE LOS SERVICIOS POSTALES.
Los servicios postales comprenden la prestación de los servicios de correo y del
servicio de mensajería especializada.
Se entiende por servicio de correo la prestación de los servicios de giros
postales y telegráficos, así como el recibo, clasificación y entrega de envíos
de correspondencia y otros objetos postales, transportados vía superficie y
aérea, dentro del territorio nacional. El servicio de correo internacional se
prestará de acuerdo con los convenios y acuerdos internacionales suscritos con
la Unión Postal Universal y los países miembros.
Se entiende por servicio de mensajería especializada, la clase de servicio
postal prestado con independencia a las redes postales oficiales del correo
nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de característica
especiales para la recepción, recolección y entrega personalizada de los objetos
transportados, vía superficie y aérea, en el ámbito nacional y en conexión con
el exterior.
El Gobierno Nacional reglamentará las calidades, condiciones y requisitos que
deben reunir las personas naturales y jurídicas para la prestación de los
servicios postales. Igualmente, fijará los derechos, tasas y tarifas, que
regularán las concesiones y licencias para la prestación de los servicios
postales.
PARÁGRAFO lo. La prestación de los servicios de correos se concederá mediante
contrato, a través del procedimiento de selección objetiva de que trata la
presente Ley.
La prestación del servicio de mensajería especializada se concederá directamente
mediante licencia.
PARÁGRAFO 2o. El término de duración de las concesiones para la prestación de
los servicios postales, no podrá exceder de cinco (5) años, pero podrá ser
prorrogado antes de su vencimiento por igual término.- Conc. Arts. 2, 3, 4, 11,
12, 13, 23, 24, 25, 26, 29, 32, 50, 51 y 58.
ARTICULO 38. DEL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LAS ENTIDADES ESTATALES QUE PRESTAN EL
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES. Las entidades estatales que tengan por objeto la
prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones, en los contratos
que celebren para la adquisición y suministro de equipos, construcción,
instalación y mantenimiento de redes y de los sitios donde se ubiquen, no
estarán sujetos a los procedimientos de selección previstos en esta Ley.
Los estatutos internos de estas entidades determinarán las cláusulas
excepcionales que podrán pactar en los contratos, de acuerdo con la naturaleza
propia de cada uno de ellos, así como los procedimientos y las cuantías a los
cuales deben sujetarse para su celebración.- Conc. Decto. 1050/68-26 b).
Los procedimientos que en cumplimiento de lo provisto en este artículo adopten
las mencionadas entidades estatales, deberán desarrollar los principios de
selección objetiva, transparencia, economía y responsabilidad establecidas en
esta Ley.- Conc. Arts. 24,25, 26 y 29.
ARTICULO 39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las
entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a
escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio
o imposición de gravaménes y servidumbres sobre bienes inmuebles y en general
aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha
formalidad.- Conc. C.C. 669,656.
Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación
inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.
PARÁGRAFO: No habrá lugar a la celebración de contrato con las formalidades
plenas cuando se trate de contratos cuyos valores correspondan a los que a
continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales
de las entidades a las que se aplica la presente Ley expresados en salarios
mínimos legales mensuales.- Conc. C.P. 316.
Para las entidades que tengan un presupuesto anual igual o superior a 6.000.000
de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o
inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un
presupuesto anual igual o superior a 4.000.000 de salarios mínimos legales
mensuales e inferior a 6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando
el valor del contrato sea igual o inferior a 1.000 salarios mínimos legales
mensuales las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 2.000.000 de
salarios mínimos legales mensuales e inferior a 4.000.000 de salarios mínimos
legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 300
salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o
superior a 1.000.000 de salarios mínimos legale