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Ruta Sección Actual: Principal | Información | Documentos | Ley 527 de 1999
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Documentos - LEY 527 DE 1999
LEY 527 de 1999LEY 527 DE 1999 Diario Oficial No. 43.673, de 21 de agosto de 1999 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes
de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen
las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
CAPITULO I. ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. La presente ley será aplicable a todo tipo
de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos: a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de
convenios o tratados internacionales; b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir
necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que
implica su comercialización, uso o consumo. ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se entenderá
por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o
comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser,
entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo
electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación
de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la
utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar.
Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las
siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de
bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de
representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras,
bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de
ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación
de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación
industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía
aérea, marítima y férrea, o por carretera; c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un
mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido,
vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que
este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el
mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;
d) Entidad de Certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme a la
presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas
digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y
estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así
como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las
firmas digitales; e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de
datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas
convenidas al efecto; f) Sistema de Información. Se entenderá todo sistema utilizado para generar,
enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos. ARTICULO 3o. INTERPRETACION. En la interpretación de la presente ley habrán
de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la
uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley y que no
estén expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con los
principios generales en que ella se inspira. ARTICULO 4o. MODIFICACION MEDIANTE ACUERDO. Salvo que se disponga otra cosa,
en las relaciones entre partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan
de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III,
Parte I, podrán ser modificadas mediante acuerdo. ARTICULO 5o. RECONOCIMIENTO JURIDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS. No se negarán
efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por
la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.
ARTICULO 6o. ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la información
conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si
la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido
en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén
consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito. Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-831-011 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
ARTICULO 7o. FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o
establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un
mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un
mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el
cual el mensaje fue generado o comunicado. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido
en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente
prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. ARTICULO 8o. ORIGINAL. Cuando cualquier norma requiera que la información sea
presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho
con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de
la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su
forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información
puede ser mostrada a la persona que se deba presentar. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido
en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente
prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o
conservada en su forma original. ARTICULO 9o. INTEGRIDAD DE UN MENSAJE DE DATOS. Para efectos del artículo
anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es
íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún
endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o
presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de
los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias
relevantes del caso. ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los
mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria
es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección
Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o
fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un
mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en
razón de no haber sido presentado en su forma original. ARTICULO 11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-005 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. ARTICULO 12. CONSERVACION DE LOS MENSAJES DE DATOS Y DOCUMENTOS. Cuando la
ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados,
ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones: 1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta.
2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que
se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar
que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y 3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar
el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o
recibido el mensaje o producido el documento. No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga
por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos. Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-007 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. ARTICULO 13. CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE DATOS Y ARCHIVO DE DOCUMENTOS A TRAVÉS DE TERCEROS. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar directamente o a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-662-009 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. CAPITULO III. ARTICULO 14. FORMACION Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS. En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-0011 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. ARTICULO 15. RECONOCIMIENTO DE LOS MENSAJES DE DATOS POR LAS PARTES. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-0013 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. ARTICULO 16. ATRIBUCION DE UN MENSAJE DE DATOS. Se entenderá que un mensaje
de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por: 1. El propio iniciador. 2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto
de ese mensaje, o 3. Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre
para que opere automáticamente. ARTICULO 17. PRESUNCION DEL ORIGEN DE UN MENSAJE DE DATOS. Se presume que un
mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando: 1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con
el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de
éste, o 2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una
persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya
dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un
mensaje de datos como propio. ARTICULO 18. CONCORDANCIA DEL MENSAJE DE DATOS ENVIADO CON EL MENSAJE DE
DATOS RECIBIDO. Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se
entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a
actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el
destinatario, este último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos
recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en
consecuencia. El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber
actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que
la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido. ARTICULO 19. MENSAJES DE DATOS DUPLICADOS. Se presume que cada mensaje de
datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que
duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de
haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método
convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado. ARTICULO 20. ACUSE DE RECIBO. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de
datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo
del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método
determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha
recibido el mensaje de datos. Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse
recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos
del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo,
se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se
haya recepcionado el acuse de recibo. ARTICULO 21. PRESUNCION DE RECEPCION DE UN MENSAJE DE DATOS. Cuando el
iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha
recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje
recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos
recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en
alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así. ARTICULO 22. EFECTOS JURIDICOS. Los artículos 2014 y 2115 únicamente rigen
los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del
mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio
jurídico contenido en dicho mensaje de datos. ARTICULO 23. TIEMPO DEL ENVIO DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra
cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido
cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del
iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste. ARTICULO 24. TIEMPO DE LA RECEPCION DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir
otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un
mensaje de datos se determinará como sigue: a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la
recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar: 1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de
información designado; o 2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del
destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en
que el destinatario recupere el mensaje de datos; b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción
tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del
destinatario. Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de
información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el
mensaje de datos conforme al artículo siguiente. ARTICULO 25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir
otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por
expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido
en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente
artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su
establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación
subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento
principal; b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en
cuenta su lugar de residencia habitual.
ARTICULO 26. ACTOS RELACIONADOS CON LOS CONTRATOS DE TRANSPORTE DE
MERCANCÍAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente ley, este
capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación
con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la
lista sea taxativa: a) I. Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las
mercancías. II. Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías. III. Emisión de un recibo por las mercancías. IV. Confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías; b) I. Notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del
contrato. II. Comunicación de instrucciones al transportador; c) I. Reclamación de la entrega de las mercancías. II. Autorización para proceder a la entrega de las mercancías. III. Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan
sufrido; d) Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del
contrato; e) Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una
persona autorizada para reclamar esa entrega; f) Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación
de algún derecho sobre mercancías; g) Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al
contrato. ARTICULO 27. DOCUMENTOS DE TRANSPORTE. Con sujeción a lo dispuesto en el
inciso 3o. del presente artículo, en los casos en que la ley requiera que alguno
de los actos enunciados en el artículo 2616 se lleve a cabo por escrito o
mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el
acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos. El inciso anterior será aplicable, tanto si el requisito en él previsto está
expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé consecuencias en
el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento
emitido en papel. Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o
ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto surta
efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante
el envío o utilización de un documento emitido en papel, ese requisito quedará
satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización
de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método confiable para
garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos. Para los fines del inciso tercero, el nivel de confiabilidad requerido será
determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la
obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo
pertinente. Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de
los actos enunciados en los incisos f) y g) del artículo 2617, no será válido
ningún documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a
menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el
de documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que se
emita en esas circunstancias deberá contener una declaración en tal sentido. La
sustitución de mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará
los derechos ni las obligaciones de las partes. Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse, a dicho contrato de transporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-0019 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
CAPITULO I. ARTICULO 28. ATRIBUTOS JURIDICOS DE UNA FIRMA DIGITAL. Cuando una firma
digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de
aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado
con el contenido del mismo. PARAGRAFO. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que
el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:
1. Es única a la persona que la usa. 2. Es susceptible de ser verificada. 3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa. 4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son
cambiados, la firma digital es invalidada. 5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-662-0021 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. CAPITULO II. ARTICULO 29. CARACTERÍSTICAS Y REQUERIMIENTOS DE LAS ENTIDADES DE
CERTIFICACIÓN. Podrán ser entidades de certificación, las personas jurídicas,
tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de
comercio, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de
Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos establecidos por el
Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones: a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los
servicios autorizados como entidad de certificación; b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación
de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las
mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en
esta ley; c) Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que la ley penal o administrativa señale para el efecto. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-0023 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. ARTICULO 30. ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION. Las entidades de
certificación autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para
prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes
actividades: 1. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas
naturales o jurídicas. 2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre
el envío y recepción del mensaje de datos. 3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u
obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del
artículo 2624 de la presente ley. 4. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales
certificadas. 5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en
la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos. 6. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-0026 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. ARTICULO 31. REMUNERACION POR LA PRESTACION DE SERVICIOS. La remuneración por
los servicios de las entidades de certificación serán establecidos libremente
por éstas. ARTICULO 32. DEBERES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION. Las entidades de
certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes: a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor;
b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y
creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y
documentos en soporte de mensaje de datos; c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información
suministrada por el suscriptor; d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de
certificación; e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los
suscriptores; f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley; g) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas
competentes o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados
emitidos y en general sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su
custodia y administración; h) Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte de la
Superintendencia de Industria y Comercio; i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la
forma de prestación del servicio; j) Llevar un registro de los certificados. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-0028 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. ARTICULO 33. TERMINACION UNILATERAL. Salvo acuerdo entre las partes, la
entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con
el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) días. Vencido este
término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren
pendientes de expiración. Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación dando un preaviso no inferior a treinta (30) días. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-0030 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. ARTICULO 34. CESACIÓN DE ACTIVIDADES POR PARTE DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN. Las entidades de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando hayan recibido autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-662-0032 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. CAPITULO III. ARTICULO 35. CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS. Un certificado emitido por una
entidad de certificación autorizada, además de estar firmado digitalmente por
ésta, debe contener por lo menos lo siguiente: 1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor. 2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado. 3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de
certificación. 4. La clave pública del usuario. 5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en
el mensaje de datos. 6. El número de serie del certificado. 7. Fecha de emisión y expiración del certificado. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-0034 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. ARTICULO 36. ACEPTACION DE UN CERTIFICADO. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la entidad de certificación, a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha guardado en un repositorio. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-0036 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. ARTICULO 37. REVOCACION DE CERTIFICADOS. El suscriptor de una firma digital
certificada, podrá solicitar a la entidad de certificación que expidió un
certificado, la revocación del mismo. En todo caso, estará obligado a solicitar
la revocación en los siguientes eventos: 1. Por pérdida de la clave privada. 2. La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso
indebido. Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de
presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o
perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa que
confiaron en el contenido del certificado. Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las
siguientes razones: 1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación. 2. Por muerte del suscriptor. 3. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas. 4. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el
certificado es falso. 5. La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad
ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del
certificado. 6. Por el cese de actividades de la entidad de certificación, y 7. Por orden judicial o de entidad administrativa competente. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-0038 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. ARTICULO 38. TERMINO DE CONSERVACION DE LOS REGISTROS. Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término exigido en la ley que regule el acto o negocio jurídico en particular. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-662-0040 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. CAPITULO IV. ARTICULO 39. DEBERES DE LOS SUSCRIPTORES. Son deberes de los suscriptores:
1. Recibir la firma digital por parte de la entidad de certificación o
generarla, utilizando un método autorizado por ésta. 2. Suministrar la información que requiera la entidad de certificación. 3. Mantener el control de la firma digital. 4. Solicitar oportunamente la revocación de los certificados. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-0042 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. ARTICULO 40. RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES. Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error u omisión en la información suministrada a la entidad de certificación y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-0044 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTICULO 41. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. La Superintendencia de
Industria y Comercio ejercerá las facultades que legalmente le han sido
asignadas respecto de las entidades de certificación, y adicionalmente tendrá
las siguientes funciones: 1. Autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio
nacional. 2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por
parte de las entidades de certificación. 3. Realizar visitas de auditoría a las entidades de certificación. 4. Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de
certificación. 5. Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones.
6. Imponer sanciones a las entidades de certificación en caso de
incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio. 7. Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad de certificación
los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales. 8. Designar los repositorios y entidades de certificación en los eventos
previstos en la ley. 9. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades
de certificación. 10. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales
sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas,
competencia desleal y protección del consumidor, en los mercados atendidos por
las entidades de certificación. 11. Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-0046 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. ARTICULO 42. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio de
acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer según la
naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades
de certificación: 1. Amonestación. 2. Multas institucionales hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, y personales a los administradores y
representantes legales de las entidades de certificación, hasta por trescientos
(300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se les compruebe que
han autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de la ley. 3. Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad
infractora. 4. Prohibir a la entidad de certificación infractora prestar directa o
indirectamente los servicios de entidad de certificación hasta por el término de
cinco (5) años. 5. Revocar definitivamente la autorización para operar como entidad de certificación. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-662-0048 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. CAPITULO VI. &$ARTICULO 43. CERTIFICACIONES RECIPROCAS. Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-0050 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. ARTICULO 44. INCORPORACION POR REMISION. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-662-0052 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. PARTE IV. ARTICULO 45. La Superintendencia de Industria y Comercio contará con un término adicional de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de inspección, control y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para tal efecto. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-0054 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. ARTICULO 46. PREVALENCIA DE LAS LEYES DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. La
presente ley se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia de
protección al consumidor. ARTICULO 47. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige desde la fecha de
su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Secretario General del honorable Senado de la República, El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
La Ministra de Comercio Exterior, La Ministra de Comunicaciones, El Ministro de Transporte,
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