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Ley 2 de 1948

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Documentos - LEY 2 DE 1948
LEY 2 DE 1948
LEY 2 DE 1948
Por la cual se fomenta la ingeniería nacional y se aumenta una
subvención.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
Artículo 1°. La subvención que por la Ley 46 de 1904 se otorgó a la
Sociedad Colombiana de Ingenieros, será en lo sucesivo de veinte mil
pesos ($20.000) anuales.
Artículo 2°. Corresponde a la Sociedad Colombiana de Ingenieros
organizar los Congresos Nacionales de Ingeniería, en cada una de sus
especializaciones. Tales Congresos se reunirán cada tres años, cuando
menos, y su financiación se hará por la Sociedad destinando para ello
lo que fuere necesario de la subvención a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 3°. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a cinco de Agosto de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado,
NESTOR CARLOS CONSUEGRA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
GUSTAVO ROMERO HERNANDEZ
El Secretario del Senado,
CARLOS V. REY
El Secretario de la Cámara de Representantes,
IGNACIO AMARIS GONZALEZ
República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá agosto diez y nueve de mil
novecientos
cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María Bernal
El Ministro de Educación Nacional, Fabio Lozano y Lozano
SOCIIEDAD COLOMBIIANA DE IINGENIIEROS
Ley 46 de 1904
p. 2
LEY 46 DE 1904 (19 de noviembre)
Por la cual se fomenta la Ingeniería Nacional
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
Artículo 1°. Declárase la SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS, fundada en Bogotá,
el
29 de mayo de 1887, como Centro Consultivo del Gobierno, para la resolución de
las cuestiones
relacionadas con las mejoras materiales del país en su parte técnica que se le
sometan a su estudio.
En su órgano, los "ANALES DE INGENIERÍA", se publicarán las disposiciones
importantes
relativas a las obras de Ingenie ría Nacional, y de cada número se remitirán al
Gobierno cincuenta
(50) ejemplares.
Artículo 2°. El Gobierno dará a dicha Corporación un local espacioso, cómodo y
suficiente para sus sesiones, la instalación de su archivo, biblioteca,
colecciones, museo, etc. No se
variará este local sino en caso de necesidad pública y urgente de hacerlo.
Artículo 3°. La institución nombrada tendrá franquicia postal y telegráfica para
la gestión de los
asuntos relacionados con sus labores oficiales; y pasarán libres de derecho de
aduana, los elementos
que necesite para sus estudios, así como los libros y objetos que se envíen para
su biblioteca y
museo.
Artículo 4°. La Dirección y Superintendencia de las obras públicas de la nación
relacionadas con la
Ingeniería, como ferrocarriles, puentes, caminos, minas, acueductos,
inspecciones fluviales,
canalización de ríos, así como toda función técnica que se relacione con ellas,
se encomendará a
ingenieros que tengan el correspondiente título de idoneidad o una práctica
ilustrada de diez (10)
años, por lo menos, debiéndose dar en igualdad de circunstancias la preferencia
a los ingenieros
colombianos.
Artículo 5°. Quedan derogadas y reformadas las disposiciones contrarias a la
presente ley.
Dada en Bogota, a dieciseis de noviembre de mil novecientos cuatro.
El Presidente del Senado, ANTONIO JOSE CADAVID.
El Presidente de la Cámara de Representantes, GUSTAVO S. GUERRERO.
El Secretario del Senado, VICTOR MALLARINO
El Secretario de la Cámara de Representantes, LUIS MARTINEZ SILVA
Poder Ejecutivo, Bogotá, noviembre 19 de 1904
Publíquese y ejecútese.
RAFAEL REYES
El Ministro de Instrucción Pública, Carlos Cuervo Márquez
(Diario Oficial N°. 12.226 del 2 de noviembre de 1904)
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