DECRETO 457 DE 1995

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Documentos - DECRETO 457 DE 1995

 

DECRETO 457 DE 1995

DECRETO NUMERO 457 DE 1995

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41768. 21, MARZO, 1995. PAG. 8.

por el cual se fija las tarifas relativas al registro de proponentes.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 22.8 de la Ley 80 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1. Tarifas del Registro de Proponentes: Fíjanse las tarifas que deben sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio, por concepto del registro de proponentes, de la siguiente manera:

1. Inscripción y renovación, por cada proponente: ochenta y ocho mil doscientos sesenta pesos moneda corriente ($88.260.00);

2. Actualización o modificación de la inscripción, con prescindencia de los datos que se incorporen o modifiquen: cuarenta y cuatro mil ciento treinta pesos moneda corriente ($44.130.00);

3. Formulario necesario para realizar la inscripción, renovación, actualización o modificación: mil ciento ochenta pesos moneda corriente ($1.180.00);

4. Certificados que expidan las Cámaras de Comercio, en desarrollo de la función del registro de proponentes, independientemente del número de hojas requeridas y la cantidad de datos sobre los cuales se de constancia: cinco mil novecientos pesos moneda corriente ($5.900.00);

5. Boletín contentivo de la información relativa a las licitaciones o concursos a que se refiere el artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993: nueve mil doscientos pesos moneda corriente ($9.200.00);

6. Impugnación de la clasificación o calificación, entendiéndose que las distintas razones de inconformidad de una persona respecto del mismo proponente conforman una sola impugnación: quinientos noventa mil pesos moneda corriente ($590.000.00);

7. Expedición de copias con sello de correspondencia con el original que repose en la Cámara de Comercio: trescientos cincuenta pesos moneda corriente ($350.00).

Artículo 2. Extensión de las Tarifas: Los valores previstos en el presente Decreto, constituyen los únicos derechos que las Cámaras de Comercio podrán cobrar con ocasión de las funciones correspondiente al registro de proponentes. Por lo tanto, queda prohibido que bajo denominaciones diferentes u otros conceptos se cobren valores adicionales a los usuarios del registro de proponentes.

Artículo 3. Información Pública: El texto completo del presente Decreto, deberá mantenerse en un lugar visible del área de atención al público en las Cámaras de Comercio e incorporarse en las publicaciones en las cuales se den instrucciones para las diligencias relativas al registro de proponentes.

En atención al carácter público del boletín mensual, las Cámaras de Comercio, deberán mantener a disposición de los interesados, en los sitios destinados a prestar atención al público, un número de ejemplares acorde con la afluencia de personas a la entidad.

Artículo 4. Las tarifas de que trata el presente Decreto, se incrementarán anualmente, a partir del 1 de enero de 1996, en el mismo sentido y porcentaje de la meta de inflación que se establezca para el correspondiente año, aproximándose al múltiplo de diez (10) más cercano.

Artículo 5. Vigencia: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2245 del 6 de octubre de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 16 de marzo de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Rodrigo Marín Bernal.

 

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