DECRETO 1477 DE 1995

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Documentos - DECRETO 1477 DE 1995

 

DECRETO 1477 DE 1995

DECRETO NUMERO 1477 DE 1995

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 41986. 5, septiembre, 1995. PAG. 1.

por el cual se reglamenta la Ley 190 del 6 de junio de 1995 en materia de publicación de contratos en el Diario Unico de Contratación Pública.

El Ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales, en desarrollo del Decreto 1454 de 1995 y en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA

CAPITULO I

EXTRACTO UNICO DE PUBLICACIÓN

Artículo 1_. Con el fin de establecer los parámetros de comparación en la contratación pública de que trata el artículo 59 de la Ley 190 de 1995, créase como anexo de todo contrato celebrado por entidades públicas del orden nacional el Extracto Unico de Publicación, cuyo formato será diseñado por la Imprenta Nacional de Colombia y se diligenciará de acuerdo con los lineamientos por ella señalados. Deberá contener por lo menos la siguiente información:

a) Contratante (nombre o razón social e identificación);

b) Contratista (nombre o razón social e identificación);

c) Clase de contrato;

d) Objeto del contrato;

e) Obligaciones del Contratista directamente relacionadas con el cumplimiento del objeto;

i) Valor, incluyendo valores unitarios, si los hay;

g) Plazo o plazos para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el objeto;

h) Número del contrato y su fecha de celebración;

i) Si existiere, nombre e identificación del Interventor, y

j) Indicación de si el valor del contrato celebrado supera el 50% de la menor cuantía de la entidad contratante

Parágrafo 1º. Este Extracto Unico de Publicación deberá ser publicado en el Diario Unico de Contratación pública dentro de los dos (2) meses siguientes al pago de los derechos de publicación.

Parágrafo 2º. Transitorio. Los contratos cuyos derechos de publicación hubieren sido cancelados antes de la vigencia del presente Decreto serán publicados en forma resumida por la Imprenta Nacional de Colombia.

Artículo 2º. El Extracto Unico de Publicación es de diligenciamiento obligatorio por parte de la entidad contratante, deberá ser suscrito por el ordenador del gasto, quien será responsable de su contenido y de efectuar la correspondiente liquidación de los derechos de publicación

Parágrafo. La Imprenta Nacional de Colombia queda exonerada del pago de los derechos de publicación por los contratos que suscriba, pero no de su publicación en el Diario Unico de Contratación Pública.

Artículo 3º. Una vez el Contratista haya cancelado el valor de los derechos de publicación y entregue a la entidad contratante la constancia de tal hecho, el ordenador del gasto de las entidades públicas del orden nacional o su delegado remitirá a la Imprenta Nacional de - Colombia en original el Extracto Unico de Publicación de los contratos por él suscritos, dentro de los diez (10) días siguientes a dicha entrega.

Artículo 4º. La Imprenta Nacional de Colombia publicará en el DIARIO OFICIAL el Formato del Extracto Unico de Publicación, por tipos o categorías de contratos, el cual será de uso obligatorio para todas las entidades públicas del orden nacional a partir del décimo día hábil siguiente a la fecha de su publicación.

Parágrafo. El Extracto Unico de Publicación a que se refiere este artículo podrá ser elaborado por cada entidad pública con base en el formato diseñado por la Imprenta Nacional de Colombia. Para tal fin, puede utilizar formas continuas, preimpresas o similares, siempre conservando su orden, numeración y contenido original.

Artículo 5_El costo de los derechos de publicación de contratos en el Diario Unico de Contratación se determina conforme a las siguientes cuantías de contrato.

DESDE:

HASTA:

COSTO DE PUBLICACIÓN

Cuantía indeterminada

$9.900

0.01

$1.000.000.00

9.900

1.000.001.00

1.400.000.00

17.600

1.400.001.00

1.800.000.00

25.300

1.800.001.00

2.200.000.00

34.100

2.200.001.00

2.600.000.00

41.800

2.600.001.00

3.000.000.00

50.600

3.000.001.00

4.000.000.00

54.450

4.000.001.00

5.000.000.00

58.300

5.000.001.00

7.000.000.00

63.800

7.000.001.00

9.000.000.00

75.900

9.000.001.00

11.000.000.00

80.300

11.000.001.00

14.000.000.00

86.900

14 000.001.00

17.000.000.00

94.600

17.000.001.00

20.000.000.00

102.300

20.000.001.00

25.000.000.00

112.000

25.000.001.00

30.000.000.00

123.200

30.000.001.00

35.000.000.00

134.400

35.000.001.00

40.000.000.00

145.600

40.000.001.00

50.000.000.00

156.800

50.000.001.00

60.000.000.00

179.200

60.000.001.00

70.000.000.00

201.600

70.000.001.00

90.000.000.00

224.000

90.000.001.00

110.000.000.00

246.400

110.000.001.00

140.000.000.00

280.000

140.000.001.00

170.000.000.00

313.600

170.000.001.00

220.000.000.00

392.000

220.000.001.00

300.000.000.00

470.400

300.000.001.00

500.000.000.00

582.400

500.000.001.00

1.000.000.000.00

806.400

1.000.000.001.00

En adelante

$1.120.000

Para los contratos adicionales, el valor se determinará en los mismos términos. Si dentro del objeto de la adición no hubiere modificación de la cuantía, el valor de la publicación será el previsto para contratos de cuantía indeterminada.

Parágrafo 1º. Exceptúanse del sistema de tarifación anterior, los siguientes contratos, para los cuales el valor de la publicación se determinará así:

CLASE DE ACTO O CONTRATO

COSTO DE PUBLICACIÓN

Contrato de Fiducia

$82.880

Contrato adicional de Fiducia

$22.960

Contrato Interadministrativo

$46.704

Contrato adicional interadministrativo

$22.960

Contrato de Concesión

$1.120.000

Contrato adicional de Concesión

$112.000

Contrato de Empréstito

$90.720

Contrato adicional de Empréstito

$10.416

Parágrafo 2º. Las tarifas antes indicadas se incrementará el primero (1º) de enero de cada año, en el mismo porcentaje de la inflación esperada para el año correspondiente, según la meta que establezca la Junta Directiva del Banco de la República. El Gerente General de la Imprenta Nacional expedirá una Resolución dentro de los diez primeros días del mismo mes informando las tarifas así incrementadas y aproximando los valores resultantes a la centena más cercana por exceso o defecto.

CAPITULO II

REMISIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 6º. De conformidad con el artículo 61 de la Ley 190 de 1995, las entidades públicas de todos los órdenes deben remitir dentro de los diez primeros días de cada mes a la Imprenta Nacional de Colombia, una relación de los contratos celebrados en el mes inmediatamente anterior, que superen el 50% de su menor cuantía.

Para el efecto, diligenciará el Extracto Unico de Publicación con la misma información consignada en el artículo 1º del presente Decreto.

Las entidades del orden nacional podrán sustituir la relación a que se refiere el presente artículo con la declaración de que la totalidad de los contratos celebrados el mes anterior han sido remitidos para publicación a la Imprenta Nacional de Colombia, de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

Artículo 7º. Para los fines pertinentes la información, que de conformidad con el artículo anterior sea recopilada y concordada por la Imprenta Nacional de Colombia, será enviada trimestralmente a la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, una vez ésta comience a funcionar.

Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de septiembre de 1995.

HORACIO SERPA URIBE

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Humberto Martínez Neira.

 

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